Por Jaime Castillo M. Socio – AVC Partners

Con el proyecto de Ley corta de pensiones en la Cámara, uno se remonta al origen, motivos y beneficios de las exenciones que hoy en día se pretender modificar o eliminar.

 

En materia de acciones con presencia bursátil, nos remontamos a noviembre del año 2001, cuando a través de la Ley 19.768 se incorporó el artículo 18 ter en la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) que estableció francamente que las ganancias de capital obtenidas por estos instrumentos no quedaban gravadas con los impuestos establecidos en la LIR con ello se realzó e impulsó la industria del mercado accionario local por los años venideros. Ya después hubo modificaciones vía MK II y MK III en donde entraron también otros instrumentos al partido.

 

Para todos es indiscutible que las reformas en materia de ganancias de capitales han sido un aliciente para el crecimiento del país, cuestión que ahora los economistas deberán reformular, estimar y cuantificar a propósito del nuevo impuesto (5%) que se propone grave a las utilidades que son generadas por este tipo de instrumentos, más aún cuando ya hay voces en el parlamento que piden que el tributo sea aumentado.

 

En materia de IVA a la construcción, el proyecto en curso propone la extinción del derecho que tienen las empresas constructoras a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios (PPO) el 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación. Se propone eliminar el mencionado derecho para los contratos de construcción de inmuebles que se celebren y ventas que se realicen a contar del 01 de enero 2024.

 

Por otra parte, el proyecto de Ley corta no se olvidó de aquellos inversionistas menores que son propietarios como personas naturales de inmuebles DFL 2 que reciben rentas de arrendamiento las cuales se encontraban exentas de impuestos y propuso la utilización de este beneficio para personas naturales hasta el máximo de 2 viviendas por personas a contar del 01.01.2022 independientemente de su fecha de adquisición. No se vislumbra en el proyecto en cuestión la modificación del número 3 del artículo 39 de la LIR, por tanto, se mantiene la exención a nivel de impuesto de primera categoría de este tipo de rentas para las personas naturales, pero de aprobarse este articulado deberán computarse íntegramente en la base para el cálculo del Impuesto Global Complementario sin crédito.

 

La pregunta que sobrevuela inmediatamente en esta materia es que podrán hacer los inversionistas menores ante el incumplimiento de los arrendatarios en sus pagos, por lo visto nada – la ley es muy corta – y deberán igualmente tributar por esas rentas devengadas que a veces por meses o años no perciben e incorporarlas a otras rentas como; sueldos, honorarios, intereses y otras para determinar correctamente su Impuesto Global Complementario.

 

Como ven, estas exenciones formaron parte del crecimiento de nuestro país, beneficiaron a pequeños inversionistas inmobiliarios y también numerosas familias para acceder a una vivienda y están ad-portas de su recambio, esperemos que al igual que nuestra gloriosa generación dorada de futbol, broten nuevas ideas, alineamientos y estrategias para que el recambio normativo en estas materias dé continuidad al desarrollo y crecimiento de nuestro país.

El Mercurio Legal

 

 

 

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